Diputados y estructura (diciembre, parte III).

La Asamblea Nacional venezolana está integrada, de conformidad con el artículo 186 de la Constitución, por diputados que obtienen su mandato temporal para legislar por elección universal, directa, personalizada y secreta de la ciudadanía, que no es sino la porción de la población a la que representan que es efectivamente titular de derechos políticos. Estos diputados duran cinco años en ejercicio de sus funciones, con posibilidad de reelección indefinida, opción permitida en virtud de la enmienda hecha en el año 2009 a, entre otros, el artículo 192 constitucional, en una de las más grandes demostraciones de la ignorancia atroz del pueblo y de lo fácil que es embaucarlo, o del nivel de perfeccionamiento que han alcanzado las estrategias de fraude y enviciamiento de los procesos electorales en Venezuela, o ambas cosas, todo dependiendo de la óptica con que sea visto ese terrible hito de la historia patria.

En cuanto al número de legisladores, a cada Estado se le garantizan al menos tres diputados principales con sus respectivos suplentes, independientemente de la cantidad y densidad de habitantes que tenga cada uno, sea pírrica o abundante, pero adicionalmente tienen tantos diputados principales con sus suplentes como sea la proporción de la población total del Estado con respecto al 1,1% de la total del país (fórmula: población total del Estado/1,1% de la población total del país = número de diputados del Estado o entidad federal), según establece el anteriormente referido artículo 186 CRBV.

Adicionalmente a la representación estatal, los pueblos indígenas tienen derecho a contar con tres diputados en el cuerpo legislativo, cuya elección regula la legislación electoral. En mi opinión particular, esa disposición específica, de claro corte populista, debe ser eliminada del ordenamiento constitucional y legal, porque significa una forma de discriminación positiva, o como algunos la llaman, acción afirmativa, que favorece innecesariamente a los indígenas y afecta a la generalidad de la población, al no sólo darles una representación adicional a estas etnias, que se añade a la que ya tienen como habitantes de algún Estado de la República, colocándolos en una posición ventajosa con respecto a la generalidad social, sino que pareciera ser una aceptación tácita de que de alguna forma, las tribus y grupos aborígenes no pertenecen al orden establecido venezolano, no están plena e indistintamente integrados a nuestra estructura política, que también es de ellos como venezolanos que son.

Por tratarse el nuestro de un Parlamento unicameral, donde no existen diversas clases de legisladores, los diputados reúnen en su figura tanto la representación de cada Estado de la federación como entidades, como la de su población directamente. El verbo diputar, del que deriva diputado, esencialmente se refiere a que un cuerpo, un conjunto o colectividad destine o elija a alguien para representarlos en algún asunto, en el caso que nos atañe, en los asuntos de ordenación legislativa de la República.

Por esta forma de representación, si bien los diputados venezolanos pueden defender y suscribir la ideología de las organizaciones políticas que los postulan, no pueden seguir instrucciones de éstas ni representar sus intereses económicos, estratégicos o de cualquier tipo, ya que sólo pueden estar sujetos a su conciencia y representar los derechos e intereses de los ciudadanos de sus Estados y ante ellos responder.

O al menos eso ordena el artículo 201 de la Constitución, sabemos que la realidad es otra, donde la alineación partidista, tanto en oficialismo como en oposición, es total y de facto aceptada por los venezolanos. Olvidamos que los diputados representan a una entidad federal con historia y derechos, a gente, e incluso, a sí mismos; no al PSUV, no a la MUD.

Cada legislador dispone de un voto, de carácter personal, y por el cual únicamente responde a sus electores, así como sólo ante ellos responde por cualquier opinión que emita en el ejercicio de sus funciones (artículos 199 y 201 CRBV), lo que en principio le debe dar una libertad que le permita realmente apegarse a los dictámenes que su conciencia considera idóneos para sus representados y para el Estado.

Precisamente en función de esa libertad de opinión y voto, y para que sus posibles adversarios políticos no obstaculicen sus labores legislativas, los diputados gozan de inmunidad penal en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. Por esto, sólo mediante un antejuicio que declare el mérito para encausar penalmente a un diputado, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia, y con autorización de la Asamblea Nacional, podrá allanarse la inmunidad de estos y separarlos de su cargo, para que puedan ser privados de libertad de ser necesario, y sometidos a un proceso criminal que determine su responsabilidad por la presunta comisión de delitos, proceso este ventilado ante el mismo máximo tribunal.

Para ser diputado a la Asamblea Nacional, según el artículo 188 constitucional, se debe ser venezolano por nacimiento o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano, ser mayor de veintiún años de edad y haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección (por lo que al menos en el papel el tan común fenómeno de los paracaidistas electorales está prohibido). Ahora bien, no basta con cumplir con estos requisitos para poder optar al puesto de diputado, ya que existen una serie de incompatibilidades constitucionales entre cargos, que representan impedimentos para ser elegidos como diputados a aquellos que estén en ejercicio activo de una serie de funciones públicas que establece el artículo 189 de la Carta Magna.

La Constitución establece además otra serie de prohibiciones para los diputados durante el ejercicio de sus cargos, como lo son la de no ser propietarios, administradores o directores de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, no gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas, así como la de abstenerse en las votaciones sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos en que estén involucrados (artículo 190 CRBV), y la de no poder aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva (artículo 191 CRBV).

Justamente un diputado no puede ostentar estos últimos tipos de cargos mencionados a dedicación exclusiva, porque el ejercicio de la diputación implica necesariamente ese mismo grado de entrega a las labores que le son propias. Sus funciones deben realizarse, como se dijo previamente, atendiendo a los intereses de la población, al punto de que están obligados a mantener una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados acerca de su gestión y la de la Asamblea, por lo que deben mantener un grado de disponibilidad suficiente para atender a la ciudadanos que los eligieron. A su vez, deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores de la circunscripción por la cual fueron elegidos, todo de conformidad con el artículo 197 constitucional. Una vez más, sabemos bien que la disponibilidad de los diputados hacia sus electores es casi nula, y que la rendición de cuentas, en líneas generales, es una pantomima, si acaso la hacen.

Los diputados, como todo funcionario de elección popular, están sometidos al referendo revocatorio del mandato, y en caso de que tal situación se dé, no pueden optar a cargos de elección popular en el siguiente período, siguiendo lo estipulado en los artículos 197 y 198 de la Constitución nacional.

Habiendo aclarado el estatuto de los diputados, es conveniente explicar brevemente la organización interna de la Asamblea Nacional. En este sentido, es propicio empezar recordando que la Asamblea funciona en sesiones plenarias ordinarias y extraordinarias de sus diputados, lo cual debe ser la norma general por contar estas con la pluralidad que en principio caracteriza al Parlamento.

Pero además, posee una serie de comisiones que permiten su continuo y dinámico funcionamiento y operatividad más allá de dichas sesiones. Las comisiones pueden ser permanentes -que a su vez pueden ser ordinarias y especiales- y temporales, de conformidad con el artículo 193 constitucional, no pudiendo superar las permanentes un número de quince. La actividad de debate, trabajo, bosquejo y preparación de proyectos de ley de las comisiones permanentes está asociada a los principales sectores de la vida y la competencia nacional. Las comisiones temporales, por su parte, se limitan a tareas específicas de investigación y estudio. La creación y supresión de las Comisiones Permanentes debe hacerse con el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional en pleno.

El órgano legislativo nacional venezolano tiene también una directiva (artículo 194 constitucional) integrada por tres diputados: un Presidente y dos Vicepresidentes, y por dos sujetos que no cuenten con dicha investidura, en los cargos de Secretario y Subsecretario, directiva esta que tiene entre sus funciones convocar a las sesiones, moderarlas e integrar la Comisión Delegada.

Además de aquellas comisiones ya mencionadas, la Asamblea Nacional cuenta con una comisión adicional, que trabaja y está instalada de forma permanente durante los recesos (períodos de inactividad) de la plenaria, denominada Comisión Delegada, y que se encuentra integrada por el Presidente de la Asamblea, los Vicepresidentes y los Presidentes de las Comisiones Permanentes (artículo 195 de la Constitución).

La Comisión Delegada tiene por atribuciones, según dispone el artículo 196 de la Carta Magna, realizar las convocatorias de la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto, autorizar al Presidente de la República para salir del territorio nacional, autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales, designar Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea,  ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea y autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.


José Alberto Vargas La Roche.

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