La Constituyente del '17 y sus bases: un fraude al país.

Hace unos días le dediqué algunas líneas a las bases comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente como figura general, en las que advertí el peligro que la propia noción de ellas representa, y cómo las bases de este año 2017 magnifican su amenaza a la democracia. Quiero ahora profundizar y detallar un poco más sobre las bases comiciales de Maduro, de la forma más sencilla que el tema permita.

De entrada hay que afirmar tajantemente que las bases comiciales presentes y la Asamblea Nacional Constituyente que sobre ellas se sostiene y sustenta, son un fraude a la Constitución perpetrado por la autocracia socialista que de facto, sin legitimidad alguna, gobierna al país; equiparable a cualquier artimaña hecha por los conservadores y derechistas dictadorcillos latinoamericanos de antaño. Cuando de perpetuarse en el poder se trata, nada diferencia a los extremos opuestos del espectro político.

Un funeral para la soberanía popular.

Lo realmente macabro es el contenido de las bases comiciales en cuestión. Ellas permiten que la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente la haga directamente el Presidente de la República, sin consulta ciudadana, en claro exceso de la mera iniciativa que la Constitución le da a este funcionario en su artículo 348, diferenciándose así estas bases comiciales de las que rigieron en 1999, que sí contemplaban la convocatoria popular.

La falta de consulta popular sobre la pertinencia de una Constituyente implica que las bases comiciales tampoco serán sometidas a aprobación ciudadana, teniendo en cuenta que en condiciones normales ambas expresiones electorales se efectuarían en un mismo referendo. Cabe recordar también que esas bases fueron decretadas por Maduro, sin ningún tipo de control judicial o administrativo, en contraposición a las de 1999, las cuales fueron emitidas por el Consejo Nacional Electoral mediante resolución y fueron corregidas por la extinta Corte Suprema de Justicia.

Por el sólo hecho de ser un decreto del Ejecutivo, estas bases son una imposición. Pero lo terrible es que el Presidente ha instaurado arbitrariamente una norma nada más y nada menos que de rango supraconstitucional, en palabras del Tribunal Supremo de Justicia, sin someterla a aprobación ciudadana, ni a consulta, fiscalización o escrutinio alguno por parte de las distintas organizaciones sociales y de las otras altas autoridades del Estado, legislativas, judiciales y electorales.

El único cambio hecho a las bases comiciales vino a través de un mero decreto complementario del Presidente de la República, que busca dar un falso aspecto de legitimidad a la Constituyente, meramente exhortando a la Asamblea Nacional Constituyente a que someta la Constitución que eventualmente surja de su seno a la aprobación ciudadana; disposición por demás estéril, ya que no le resta ilegitimidad a esta Asamblea, nula desde su concepción, al ser convocada por alguien distinto al pueblo y por medios impropios para ello.

La falta de aprobación electoral previa representa una usurpación de la soberanía popular cometida por el Presidente de la República en funciones, asumiendo directamente una potestad propia y exclusiva de la ciudadanía (artículo 347 constitucional), que no está incluida dentro de su viciado mandato presidencial, y reduciendo todo tipo de participación ciudadana a la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente y al eventual y optativo referendo aprobatorio de la nueva Constitución.

Ello significa una transgresión al derecho a la participación en los asuntos públicos que todo ciudadano venezolano tiene, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución, además de un retroceso en el goce y ejercicio de ese derecho, conjuntamente con el de sufragio (artículo 63 constitucional), lo que socava el principio de progresividad de los derechos humanos, constitucionalmente consagrado (artículo 19).

Es probable que en caso de llegar a consumarse la Constituyente, ésta someta la Carta Magna que produzca a un referendo aprobatorio, por temor a las consecuencias políticas y sociales de no hacerlo, pero hay que resaltar lo altamente peligroso y antidemocrático que es colocar la realización de esa votación popular a la discreción de la Asamblea, pudiendo ella decidir, por el contrario, no hacerla. En este aspecto, las bases comiciales de 2017 permiten de forma tácita la entrada en vigencia de la eventual nueva Constitución mediante su aprobación por una mera mayoría simple (la mitad más uno) de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. La reconstrucción del Estado se podrá aprobar como una ley ordinaria, como si fuera cualquier cosa.

Digo que se podría aprobar por mayoría simple de los constituyentes porque así lo establece el estatuto de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente del ’99 (artículos 5 y 69), aplicables provisionalmente a la Asamblea del ’17 según la actual base comicial décima.

La aplicación del estatuto de funcionamiento de 1999 a esta Asamblea Nacional Constituyente que hoy en día se cierne sobre nosotros, trae consigo todas las amenazas y efectos de esa normilla depravada que expliqué con detalle en mi artículo anterior: la facultad de la Constituyente de disolver los poderes constituidos; la subordinación del poder público constituido a esa Asamblea; la nulidad de todo acto del poder constituido que la contraríe.

Una asamblea discriminadora.

Pero hablemos de la elección de los constituyentes como tal. Las bases comiciales de 2017 sustituyen la circunscripción nacional que existió en 1999, y que le daba a todo el padrón electoral el derecho de elegir una serie de constituyentes que representaban a toda la República, por un nuevo sistema que omite absolutamente la naturaleza directa y universal del sufragio contemplada en el artículo 63 constitucional, tanto en su dimensión activa como pasiva (es decir, en lo que respecta a la acción de votar y a la posibilidad de ser candidato y ser elegido).

El nuevo sistema contempla que un porcentaje importante de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente tenga un carácter sectorial, es decir, que provenga de sectores específicos de la sociedad señalados por la base comicial primera: empresarios, campesinos y pescadores, personas con discapacidad, pensionados, estudiantes, trabajadores, y miembros de comunas y consejos comunales.

Esto implica, en primer lugar, que para elegir a algún constituyente sectorial, necesariamente se debe pertenecer al sector social por el cual un candidato es postulado, mediante la presencia en el registro electoral de ese sector; y en segundo lugar, que para poder ser candidato bajo la modalidad sectorial, se debe estar inscrito en el registro electoral de alguno de los sectores.

Esos registros electorales no existen en la Constitución, ni en ley o reglamento alguno; son una invención de las bases comiciales de 2017, que no sólo discrimina a gran parte de la ciudadanía y violenta la naturaleza universal y directa del voto, sino que además, por tratarse de bases de datos que no son creadas ni debidamente escrutadas por el Consejo Nacional Electoral, sino por cada respectivo sector, se prestan excesivamente a la manipulación, inflamiento, forjamiento de identidades y coacción para la inscripción en ellos; todo esto teniendo en cuenta que esos sectores fueron arbitrariamente fijados por el Presidente en las bases comiciales, y como tal, son sectores en su mayoría conformados o controlados por simpatizantes del oficialismo, miembros del gobierno y organismos de la administración pública central.

Limitar el sufragio en la elección de una amplia proporción de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, que es un cuerpo colegiado con las más elevadas prerrogativas, capaz de refundar la República, y que por ende debe representar a toda la ciudadanía, circunscribiendo el ejercicio del voto a un grupo reducido de personas que deben estar inscritas en registros electorales paralelos, cercena la universalidad del voto, precisamente al no permitir que todo el universo de electores pueda participar y accionar su soberanía, mediante limitaciones inconstitucionales, distintas a las ordinarias de adscripción territorial (es decir, distintas a lo normal: que un elector de Anzoátegui no pueda votar por un candidato de Zulia, por ejemplo).

Además, realizar esa limitación de electores, por motivos sectoriales, o sea, mediante la implantación de un requisito distinto a las exigencias genéricas de ciudadanía (nacionalidad venezolana, mayoría de edad, capacidad jurídica civil y política -artículos 39 y 64 de la Constitución-) para poder elegir a los constituyentes sectoriales, significa instaurar una elección indirecta o de segundo grado, donde el elector no es definido por la sola posesión del estatus de ciudadano, sino por el cumplimiento de condiciones personales distintas, que son la pertenencia a grupos sociales y económicos específicos definidos por el Presidente de la República en las bases comiciales.

Esto crea de facto la condición de ciudadanos de segunda categoría, en contraposición a los superiores ciudadanos sectoriales, transgrediéndose el carácter directo del sufragio, y retrocediendo al país muchas décadas atrás, cuando para poder ejercer el voto se requería ser varón, libre, propietario de tierras y de ingresos elevados.

Para mayor ofensa a la ciudadanía, la exigencia de pertenencia a un determinado sector para habilitar a una persona como elector o como candidato sectorial, representa una clara discriminación en razón de la condición social, económica, gremial y personal de los individuos, que tiene por objeto menoscabar el goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de las personas que no pertenezcan a esos grupos, violentándose los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley consagrados expresamente en el artículo 21 de la Constitución, y también erosionando la progresividad de los derechos humanos.

Los Municipios valen más que las personas que viven en ellos.

El otro gran bloque de integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente es, en principio, electo por la vía tradicional territorial, donde todos los ciudadanos pueden votar. No obstante, la forma de elegir a este grupo de constituyentes fue formulada de tal forma que beneficie al gobierno, y quebrando en el camino el principio de proporcionalidad en la representación política, consagrado en el artículo 63 constitucional, al darle a cada Municipio, independientemente de su población, un constituyente, electo por representación mayoritaria (gana el que tenga más votos), y solamente dándole dos constituyentes a los municipios capitales, igualmente sin importar su población, y estos electos por modalidad lista y por representación proporcional (ganan los dos candidatos más votados, independientemente de que pertenezcan a listas de partidos distintos).

Esto genera la sub-representación de algunos Municipios muy poblados y la sobre-representación de algunos otros que casi no cuentan con habitantes, que en situaciones electorales ordinarias conformarían un solo circuito electoral junto a varios otros Municipios; y consecuentemente causa también, la sub-representación del algunos Estados y la sobre-representación de otros.

Para expresarme gráficamente, este bloque territorial equipara, en términos de representación de la población ante la Asamblea Nacional Constituyente, a por ejemplo, el Municipio Autónomo Maroa del Estado Amazonas, que tiene una población de 2.029 habitantes de acuerdo al censo de 2011, con el Municipio Sucre del Estado Miranda -donde Petare se halla enclavado-, que por su parte posee una población de 600.351 personas.

O en el caso de los Municipios capital de Estado, se equipararía al Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que tiene una población de 102.877 individuos según el censo de 2011, con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que cuenta con 1.459.448 maracaiberos, según los datos del Instituto Nacional de Estadística.

La desproporcionalidad en la representación podemos verla también en un nivel macro, el de los Estados, al constatar cómo Estados con poblaciones reducidas pero con una elevada cantidad de Municipios, tienen más constituyentes que Estados con grandes poblaciones pero menor fragmentación municipal. Este es el caso de Falcón, que sin llegar al millón de habitantes, tiene más constituyentes (26) que el Estado Zulia (22), que lo cuadruplica en población, por el sólo hecho de estar dividido en más Municipios.

Al Municipio Libertador del Distrito Capital, controlado por el chavismo, por su parte, y en su calidad de sede del poder público nacional, que no de mero Municipio, se le dan siete constituyentes, en una clara demostración de exagerada sobre-representación motivada por razones políticas y centralistas.

Este sistema territorial es una grotesca demostración de gerrymandering, es decir, de la manipulación de la distribución territorial de los cargos electos para favorecer a una tendencia política. Esa manipulación y ventajismo del gobierno se evidencia en que los Municipios con población escasa, que usualmente tienen porcentajes absolutos de pobreza mucho más elevados que los Municipios grandes, pero que en la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente tendrán la misma representación que los súper-poblados, son casi siempre afectos al oficialismo, como es el caso de los ejemplos que expuse.

El pequeño Maroa tiene una Alcaldesa oficialista y un Concejo Municipal de mayoría oficialista, mientras que el gran Sucre tiene Alcalde y Concejo Municipal opositores. El recóndito Tucupita tiene un Alcalde oficialista y un Concejo Municipal íntegramente chavista, en contraste con el masivo Municipio Maracaibo, con una Alcaldesa de oposición y un Concejo Municipal de mayoría opositora.

Eternización.

Como remate de este engendro totalitario que es la Asamblea Nacional Constituyente y las bases que la sustentan, es imperativo para mí traer a colación un elemento, o más bien, la falta de un elemento en las bases comiciales, que representa claramente lo ominoso que será el futuro de Venezuela si esta Asamblea efectivamente se materializa. A diferencia de la base comicial quinta de 1999, que expresamente le fijaba a la Constituyente una duración de 180 días contados a partir de su instalación, las actuales bases no hacen, ni expresa ni implícitamente, la delimitación temporal de la Asamblea.

Y a pesar de que el estatuto de funcionamiento del ’99, que también contempla una duración de 180 días, es aplicable provisionalmente a la Constituyente de este año, ésta, haciendo uso de sus magnos poderes, puede perfectamente modificarlo por un nuevo reglamento que al igual que las bases del ’17 prescinda intencionalmente de establecerle límites a la duración de ese cuerpo colegiado, para así tener una Asamblea que controlaría al país por un período de tiempo indefinido; período que tal vez podría alargarse hasta que ella misma tenga como cumplidos sus objetivos de creación constitucional y “restablecimiento de la paz” en el país, objetivos que bien podría nunca considerar alcanzados, en aras de mantenerse como la autoridad suprema de Venezuela para siempre.

Bono.

Podría seguir añadiendo más detalles sobre la Asamblea Nacional Constituyente que el régimen totalitario venezolano pretende erigir, pero para no extenderme mucho más, simplemente enunciaré unos pocos que podrían ser del interés de quien me lea:

  • Los partidos políticos no pueden postular candidatos a la Asamblea. Las bases comiciales no incluyen a las organizaciones políticas entre los grupos que pueden presentar candidatos a las elecciones de constituyentes (base comicial sexta de 2017).
  • La edad mínima para ser constituyente es de 18 años (base comicial séptima de 2017), incluso menos que los 21 años requeridos para ser diputado a la Asamblea Nacional (artículo 188.2 constitucional). Permitirle a un adolescente de 18 años, sin una formación académica completa y sin experiencia profesional, laboral y política alguna, formar parte del reducido grupo de individuos que creará una nueva Constitución, es una irresponsabilidad mayúscula.

José Alberto Vargas La Roche.

Referencias:

Asamblea Nacional Constituyente. (1999). Estatuto de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, decretado el 8 de agosto de 1999. Disponible en: http://www.urru.org/papers/1999_varios/19990808_Estatuto_Funcionamiento_ANC.pdf

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2009). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda N° 1 de 15 de febrero de 2009. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.908 Extraordinario, de 19 de febrero de 2009. Caracas: Imprenta Nacional. Disponible en: http://www.bcv.org.ve/c3/constitucionvzla022009.pdf

Consejo Nacional Electoral. (1999). Resolución Nº 990323-71, del 23 de marzo de 1999, donde se establecen las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente. Disponible en: http://pdba.georgetown.edu/Elecdata/Venezuela/bases.html

Encyclopaedia Britannica. (S/F). Gerrymandering. Disponible en: https://www.britannica.com/topic/gerrymandering

Instituto Nacional de Estadística. (2014). XIV Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y Municipio del Estado Amazonas. Disponible en: http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/amazonas.pdf

Instituto Nacional de Estadística. (2014). XIV Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y Municipio del Estado Delta Amacuro. Disponible en: http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/deltaamacuro.pdf

Instituto Nacional de Estadística. (2014). XIV Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y Municipio del Estado Falcón. Disponible en: http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/falcon.pdf

Instituto Nacional de Estadística. (2014). XIV Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y Municipio del Estado Miranda. Disponible en: http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/miranda.pdf

Instituto Nacional de Estadística. (2014). XIV Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y Municipio del Estado Zulia. Disponible en: http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/zulia.pdf

Presidencia de la República. (2017). Decreto N° 2.878, del 23 de mayo de 2017, donde se establecen las Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente, convocada según el Decreto N° 2.830 de fecha 01 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.295 extraordinario de la misma fecha. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  N° 41.156, de 23 de mayo de 2017. Caracas: Imprenta Nacional. Disponible en: http://www.finanzasdigital.com/wp-content/uploads/2017/05/Gaceta-Oficial-41156-Bases-Comiciales-ANC.pdf

Presidencia de la República. (2017). Decreto N° 2.889, del 04 de junio de 2017, mediante el cual se complementa la propuesta de Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente contenidas en el Decreto N° 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.303 Extraordinario, de 04 de junio de 2017. Caracas: Imprenta Nacional. Disponible en: http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/gaceta-oficial#

Wikipedia. La enciclopedia libre. (S/F). Municipio Maracaibo. Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Municipio_Maracaibo

Wikipedia. La enciclopedia libre. (S/F). Municipio Maroa. Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Municipio_Maroa

Wikipedia. La enciclopedia libre. (S/F).  Municipio Sucre (Miranda). Disponible en:https://es.wikipedia.org/wiki/Municipio_Sucre_(Miranda)

Wikipedia. La enciclopedia libre. (S/F). Municipio Tucupita. Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Municipio_Tucupita

¿Qué son las bases comiciales?


Figura desconocida
.

La mayoría de los venezolanos a quienes les preocupe el tema de la Constituyente se estará preguntando ¿qué son las bases comiciales? Mucho se las menciona pero nada se explica de ellas. Son un tópico tan poco explorado que incluso numerosos abogados no tienen la más remota idea de qué tratan.

Empecemos explicando su forma jurídica. Las bases comiciales son un acto administrativo de efectos generales, es decir, un instrumento emitido por una autoridad pública, que sin llegar a ser ley, regula una determinada situación o actividad general de la sociedad. Son el escalafón más bajo de la pirámide de las normas con efectos erga omnes (para todos).

En el caso de las bases comiciales, la situación regulada es todo el proceso de elección, conformación, determinación de competencias generales y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente. En resumidas cuentas, las bases comiciales son una serie de disposiciones agrupadas en un solo texto que regulan la manera de funcionar de la Asamblea Nacional Constituyente.

Como se darán cuenta, en principio, comprender qué son estas normas es bastante sencillo. El desconocimiento sobre ellas estriba en que se trata de un cuerpo normativo sui generis, muy particular, sencillamente porque no está contemplado de manera expresa ni tácita en la Constitución venezolana ni en ninguna ley de la República, sino que son una figura inventada para el proceso constituyente de 1999, que surge de forma abrupta cada vez que se propone una nueva Asamblea Nacional Constituyente.

Todo el desarrollo conceptual sobre las bases comiciales ha ocurrido de 1999 en adelante, a través de la doctrina jurídica (la obra de los intelectuales de la materia) y de la jurisprudencia del máximo tribunal nacional (las sentencias de esa corte que generan nuevos criterios e interpretaciones de Derecho).

Como es lógico y razonable, las figuras jurídicas heterodoxas, inexistentes en norma alguna, creadas de la nada, generan mucha desconfianza. ¿Cómo se puede permitir que una norma de rango inferior al de una ley regule a la asamblea que va a refundar la República?

En el año 1999, las bases comiciales, que tuvieron la forma de una resolución del Consejo Nacional Electoral, adaptadas de una propuesta del Presidente de la República, y corregidas por la Corte Suprema de Justicia, fueron al menos sometidas a aprobación ciudadana en el mismo referendo en el cual se consultó a los venezolanos si deseaban convocar una Asamblea Nacional Constituyente. Si bien su concepción fue bastante dudosa, hasta cierto punto fueron posteriormente legitimadas, primero mediante la intervención judicial, y luego a través del ejercicio de la soberanía popular.

Sin embargo, varios elementos hicieron disparar las alarmas ante la perspectiva de que la Asamblea Nacional Constituyente terminase siendo un órgano súper-poderoso, como en efecto demostró serlo en ese año 1999.

El estatuto que todo lo puede.

La primera alarma vino con el estatuto de funcionamiento de la Asamblea, que no es otra cosa que una suerte de reglamento interno de ésta, y creado por orden de la base comicial octava de 1999.

Dicho estatuto estipuló, en los dos parágrafos de su artículo 1, que todos los órganos del poder constituido (entiéndase, todas las instituciones estatales ordinarias, electas o designadas por mecanismos normales, no de carácter extraordinario y eventual como la Constituyente), estaban subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, y que todo el ordenamiento jurídico seguiría siendo vigente para lo que no tuviera que ver con el proceso constituyente, pero únicamente en la medida de que no colidiera con los actos de este súper-poder; si algún acto del poder constituido llegase a chocar con los designios de la Asamblea Nacional Constituyente, sería nulo.

Esto fue ratificado en el propio texto de la Constitución de 1999, que en su artículo 349 dispone que el poder constituido no puede limitar de ninguna manera las decisiones de la Constituyente, tácitamente subordinando al Estado a ese cuerpo colegiado.

También dispuso el estatuto de la Asamblea, en el encabezamiento de su artículo 1, que ésta tiene la posibilidad de disolver los poderes constituidos, al afirmar que puede “limitar o decidir la cesación de las actividades de las autoridades que conforman el poder público”.

Esta particularmente funesta atribución, epítome y muestra del carácter de dictadura colegiada que tiene la Asamblea Nacional Constituyente, en los términos en que fue planteada por las bases comiciales de 1999 y en los términos en los que actualmente la consagra la Constitución, fue puesta en práctica a finales del siglo pasado cuando esa Asamblea decretó, el 22 de diciembre de 1999, el Régimen de Transición del Poder Público, a través del cual disolvió el Congreso de la República y entregó la función legislativa a una Comisión Legislativa Nacional, órgano provisional cuya creación y conformación por parte del poder constituyente derivado no fue convalidada por la ciudadanía, y que funcionó por varios meses hasta que fue elegida la primera Asamblea Nacional.

Todas esas exorbitantes disposiciones, bajo la más elemental lógica jurídica, deberían ser consideradas nulas, al corromper mediante simples actos administrativos, los principios básicos de distribución de las funciones públicas y separación de poderes, tan elementales para el Estado de Derecho y la democracia, pretendiéndose revestirlos de valor a través de la legitimidad que mediante elecciones, el pueblo como constituyente originario, le había dado a la Asamblea que creó esas normas.

Interpretaciones tendenciosas.

Esas disposiciones no sólo efectivamente se materializaron durante el proceso del ‘99, sino que además, en el año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó de forma vinculante -ratificando una decisión previa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno- que tanto las bases comiciales, como todo acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente (incluyendo su estatuto de funcionamiento) tienen rango constitucional con respecto al proceso constituyente, y carácter supraconstitucional (superior a la norma máxima) con respecto al poder constituido y a la Constitución que esté vigente durante el período de desarrollo de la actividad constituyente, despojándolos de su rango sub-legal, y aceptando de tal forma el criterio de poder absoluto establecido en el estatuto de funcionamiento de 1999.

El Tribunal Supremo de Justicia estableció además que los actos constituyentes están sometidos al control de la Sala Constitucional, pero aplicándoseles las bases comiciales como norma interpretativa, en detrimento de la Constitución -lo que contraviene los principios de supremacía constitucional y de control de la constitucionalidad-.

Sin embargo, se supone que la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con su estatuto de funcionamiento -el cual tiene rango supraconstitucional con respecto al Tribunal Supremo de Justicia, según estableció esa misma corte- puede disolver, si le place, a la Sala Constitucional, y que además los actos de ésta están subordinados a los de aquella, de modo que ¿cómo podría controlar ese órgano de justicia los actos constituyentes si la Asamblea decidiera anular sus sentencias o disolverlo por completo? Incongruencia de proporciones épicas.

Normas peligrosas y vacíos dañinos.

Ese rango constitucional de las bases comiciales, aunado a la posibilidad que tiene la Constituyente de disolver los poderes constituidos, a la subordinación del poder público a esa Asamblea, y al supuesto carácter de poder constituyente originario de ella, así afirmado por la base comicial octava de 1999 y por el artículo 1 del estatuto de funcionamiento -en descarada violación del principio de soberanía popular que reconoce únicamente en el pueblo la condición de constituyente originario-, realmente la convierte en un leviatán desmesurado, un órgano para-estatal incontrolable, de rasgos claramente totalitarios.

En definitiva, es más que evidente lo peligrosa que es la noción de bases comiciales, y en general, lo peligrosos que son todos los actos y decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Normas que tienen rango de Constitución, o incluso carácter supraconstitucional, dependiendo de la situación, pero que sin embargo no están contempladas en la Constitución, sino que son fácilmente implantadas por vía de decreto o resolución por una autoridad incompetente, omitiendo los arduos procesos de modificación constitucional y de formación legislativa; claramente son una daga que hiere de muerte al Estado de Derecho, aun cuando se las quiera revestir de legitimidad sometiéndolas a votación popular, como en el año 1999.

Pero la amenaza aumenta más aún cuando ni siquiera eso se hace, sino que además esas normas son impuestas por la fuerza mediante una complicidad delictual entre las ramas ejecutiva y electoral del poder público nacional, como pretende hacerse actualmente.

Esos gigantescos vacíos y ambigüedades existentes en la Constitución con respecto al proceso constituyente, incluyendo la no consagración de la figura de las bases comiciales, son los que permiten interpretaciones descabelladas y caprichosas, favorables al gobierno promotor de la Asamblea Nacional Constituyente.

Por esas lagunas de Derecho, esas áreas grises constitucionales -claramente dejadas de forma intencional por parte de los constituyentes del ‘99-, dedicándole la Carta Magna apenas cuatro vagos e imprecisos artículos a la refundación de la República, es que en este año 2017, de forma sobrevenida, el gobierno ideó unas bases comiciales distintas a las de 1999, diseñadas a su medida, y a las cuales dedicaré mi siguiente artículo. Cuando no hay reglas del juego claras, la situación se presta a trampas.

La Sala Constitucional, en la nefasta sentencia No. 378 del pasado 31 de mayo de 2017, declaró que esa falta de regulación  en la Constitución del proceso de formación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente se hizo con la intención de no restringir ni desnaturalizar las potestades en principio ilimitadas de ese órgano colegiado, porque debe respetarse su supuesta condición de poder constituyente originario; interpretación errada y politizada de esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que a todas luces desconoce el carácter de constituyente originario y titular de la soberanía que tiene el pueblo, de conformidad con el artículo 5 de la propia Constitución.

Los límites de antes y el futuro incierto.

A pesar de todo ello, las bases comiciales de 1999 imponían al proceso constituyente una serie de condiciones que lograban, hasta cierto nivel, controlar y darle legitimidad a ese poder excesivo.

En primer lugar se buscaba circunscribir la actuación constituyente al cerco de los valores y principios republicanos, las garantías democráticas, los derechos humanos, y al cumplimiento de los pactos internacionales de los que formase parte el país (base comicial octava de 1999).

Pero aparte de ello, las propias bases imponían el requisito de que la Asamblea Nacional Constituyente sólo podía ser convocada si así lo aprobaba la ciudadanía en referendo por mayoría simple (base comicial primera de 1999), y que en caso de ser efectivamente convocada, el texto constitucional por ella creado y sancionado, sólo entraría en vigencia si igualmente era aprobado por mayoría simple en referendo (base comicial novena de 1999).

Estas medidas daban cierta seguridad jurídica ante la perspectiva de un órgano con competencias ilimitadas. El panorama hoy en día es totalmente distinto, nos enfrentamos a una eventual nueva Constituyente, que pretende repudiar todas las nociones, principios y derechos más elementales de la democracia, y cuyo instrumento asesino lo configuran unas nuevas bases comiciales que de tajo busca degollar al país, y a las cuales les dedicaré mi próxima publicación.

José Alberto Vargas La Roche.

Referencias:

Asamblea Nacional Constituyente. (1999). Estatuto de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, decretado el 8 de agosto de 1999. Disponible en: http://www.urru.org/papers/1999_varios/19990808_Estatuto_Funcionamiento_ANC.pdf

Asamblea Nacional Constituyente. (1999). Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, del 22 de diciembre de 1999. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857, de 27 de diciembre de 1999. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/ven_res50.pdf

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2009). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda N° 1 de 15 de febrero de 2009. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.908 Extraordinario, de 19 de febrero de 2009. Caracas: Imprenta Nacional. Disponible en: http://www.bcv.org.ve/c3/constitucionvzla022009.pdf

Consejo Nacional Electoral. (1999). Resolución Nº 990323-71, del 23 de marzo de 1999, donde se establecen las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente. Disponible en: http://pdba.georgetown.edu/Elecdata/Venezuela/bases.html

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. (2000). Sentencia Nº 06, del 27 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/06-270100-000011.HTM

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. (2000). Sentencia Nº 951, del 9 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/951-090800-00-0162%20.HTM


Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. (2017). Sentencia Nº 378, del 31 de mayo de 2017, con ponencia conjunta. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199490-378-31517-2017-17-0519.HTML

Sobre la Asamblea Nacional Constituyente.


Como es bien sabido, la Constitución es la norma suprema de un Estado, que le da una forma y estructura, disponiendo sus instituciones y su funcionamiento; que además diseña el sistema socio-económico que lo regirá, consagra los derechos y deberes de las personas, y de la que depende todo el ordenamiento jurídico.

Esta supremacía constitucional, estipulada en el artículo 7 de la Carta Magna venezolana, no sólo justifica la posibilidad de desaplicar y anular todo acto del Estado que de forma alguna la contraríe -lo que configura el llamado control de la constitucionalidad de los actos del Estado, concentrado y difuso-, sino que también otorga a la Constitución una rigidez, la cual implica que la potestad para modificarla o sustituirla por otra nueva -esto es, el poder constituyente- no puede estar en manos de los poderes constituidos, por lo que éstos, ni por las vías ordinarias de formación legislativa ni por cualquier otro medio, pueden proceder por sí solos a revisar la norma suprema.

Ese poder constituyente -que por ser la manifestación máxima de la soberanía popular, reside originariamente en el pueblo como conjunto de individuos nacionales de un Estado-, sólo puede activarse implementando los mecanismos extraordinarios que necesariamente contempla el mismo texto constitucional, por la importancia que lo reviste al ser el poder de cambiar la norma máxima que rige a todo el Estado.

Estos mecanismos, que son manifestaciones del poder constituyente derivado o instituido, es decir, aquel que revisa la Constitución pero que está supeditado a las formas y límites que el pueblo, en uso de su poder constituyente originario, estableció al aprobar las disposiciones constitucionales que están en vigencia, son tres en la Constitución de 1999: la enmienda constitucional, la reforma constitucional y la Asamblea Nacional Constituyente.

La convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente es entonces uno de los tres mecanismos de revisión o modificación de la Constitución que esta plantea en su propio texto, específicamente entre sus artículos 347 y 350, pero tiene la particularidad de que, más que significar una mera revisión, implica la creación de una nueva Constitución, por lo que su accionar trasciende el de una enmienda o una reforma, que son modificaciones parciales; detentando en su lugar la potestad de reestructurar el Estado.

Ahora bien, la figura de la Asamblea Nacional Constituyente es una manifestación del poder constituyente derivado, y no del originario, ya que si bien puede producir una nueva Carta Magna:

1. Es viable únicamente en la medida en que el detentor del poder constituyente originario, que es el pueblo, llegase a convocar a ese cuerpo colegiado.

2. Sólo es posible por estar contemplada en el mismo texto constitucional.

3. No tiene poderes ilimitados de creación, sino que su actuación debe circunscribirse dentro de los valores, principios y garantías democráticos y los derechos humanos, como bien estipula el artículo 350 constitucional.

Las características y el procedimiento de convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente están consagrados de manera muy escueta e insuficiente en la vigente Carta Magna. En este sentido, el artículo 348 constitucional estipula que la iniciativa de convocatoria la pueden tomar el Presidente de la República en Consejo de Ministros (lo que pretende hacer Nicolás Maduro Moros tras su reciente anuncio); la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral.

No obstante, dicha norma nunca menciona si esa iniciativa es tomada para la directa e inmediata convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, obligando al Poder Electoral, tras su adopción, a convocar seguidamente a elecciones para determinar los diputados constituyentes; o si por el contrario, la iniciativa sólo funge como activadora de un referendo consultivo en el que se pregunte a la ciudadanía sobre la necesidad de activar el poder constituyente derivado, procediéndose así en la misma forma que en 1999 se siguió tras sendos dictámenes de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, el propio razonamiento lógico que surge del análisis del artículo 347 constitucional, que determina que es el pueblo el que como depositario del poder constituyente originario puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente, y no algún funcionario del poder constituido, por elevado que sea su cargo, o una pequeña fracción del electorado, llevan a inferir que la iniciativa no permite la inmediata convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, sino que sirve para consultar a la ciudadanía sobre la convocatoria de ésta.

Más aún, una detallada y restrictiva interpretación de la redacción y gramática de la mencionada norma, que literalmente expresa que el pueblo de Venezuela “(…) En ejercicio de dicho poder (el constituyente originario), puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente (…)’’ (subrayado y nota en paréntesis propios de este autor), permite deducir que el referendo a ser convocado no es de mera consulta al pueblo, como la Corte Suprema interpretó en 1999 basándose en la Constitución y legislación vigentes para ese entonces, sino un referendo decisorio o aprobatorio sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, clase de referendo que el propio texto constitucional vigente contempla para la aprobación y abrogación de leyes en sus artículos 73 y 74.

Aparte de la insuficientemente detallada iniciativa, la Constitución poco regula el proceso y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente. Por tal razón, es indispensable algún instrumento jurídico que complemente la norma constitucional en cuanto al desarrollo de todos los demás aspectos atinentes a aquella Asamblea. En el año 1999 fueron usadas las llamadas Bases Comiciales, que no son otra cosa que una resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, que únicamente se limitó a adoptar una propuesta diseñada por el ex-presidente Chávez, que fue corregida por la Corte Suprema de Justicia, y que fueron aprobadas por la ciudadanía en el referendo de convocatoria de la Asamblea.

Dichas Bases Comiciales estipularon que el referendo sobre la convocatoria de la Asamblea se decidiría por mayoría simple, determinaban el número de miembros de la Asamblea Nacional Constituyente (proporción entre población total de los Estados y el 1% de la del país), consagraron la forma de postulación y de elección (circunscripciones regionales y circunscripción nacional), los requisitos de elegibilidad y las incompatibilidades para el cargo de diputado constituyente, así como el tiempo de funcionamiento de la Asamblea (180 días desde su instalación), y fijaron los límites al ejercicio de la actuación de la Asamblea, posteriormente ratificados por el artículo 350 de la Constitución de 1999 y ya explicados.

Las Bases Comiciales de 1999 igualmente estipulaban un acto esencial, no ratificado por el texto constitucional ulteriormente aprobado, por lo que formalmente no es necesaria su realización, pero la cual es indispensable para salvaguardar los principios democráticos y realmente hacer valer el poder constituyente originario de la ciudadanía, y que no es otra cosa que someter la Constitución producida por la Asamblea Nacional Constituyente a referendo aprobatorio dentro de los treinta días continuos seguidos a su sanción; referendo que se rige por las reglas de la mayoría simple.

Una Asamblea Nacional Constituyente a realizarse al día de hoy requeriría de una normativa que sistematice su correcto y ordenado proceder, similar a las Bases Comiciales de 1999, pudiendo incluso ser conveniente la ratificación de las usadas en aquel año; pero que necesariamente debe ser aprobada por la ciudadanía, estando la materia que desarrolla y regula más allá de las simples potestades reglamentarias o legislativas.

Por otra parte, el vigente texto constitucional añade otros aspectos de altísima importancia en torno a la Asamblea Nacional Constituyente, al estatuir en su artículo 349 la prohibición al Presidente de la República de objetar la Constitución producida y a todos los poderes constituidos en general de impedir las decisiones de dicha Asamblea, adquiriendo esta un carácter supra-estatal, lo que verdaderamente representa una peligrosa arma de doble filo, al permitirle en principio fungir, paralelamente a su real función de redactora de una nueva Constitución, como una suerte de contra-gobierno, a golpe de decretos y resoluciones de ella emanados.

Ese carácter supra-estatal, sin embargo, puede ser desafiado por el propio pueblo mediante el derecho a la desobediencia civil contemplado en el artículo 350 de la vigente Constitución, en caso de que la Asamblea Nacional Constituyente se sobrepase de los límites que esa misma norma le impone, que son, como se dijo previamente: los valores, principios y garantías democráticos, además de los derechos humanos.

En vista de lo recién expuesto, queda claro que la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente a la que se le pretenda imponer un carácter “comunal” u “obrero”, y que se rija por las propuestas de funcionamiento anunciadas por Nicolás Maduro, contraría de forma frontal y obscena los valores, principios y garantías democráticos, y atenta contra los derechos humanos. Las principales características de ese engendro antijurídico a todas luces hacen ver que no puede catalogársele siquiera de Asamblea Nacional Constituyente.

En primer lugar, a esta figura para la refundación estatal no puede alterársele su naturaleza eminentemente democrática; la asociación de ella a un movimiento comunal implica no sólo su vinculación existencial con categorías conceptuales no contempladas en la Constitución, sino también lo que es peor, presupone su asociación con una corriente de pensamiento socio-político aún antes de siquiera haber sido convocada, impidiendo la materialización del principio esencial de la democracia que es el pluralismo ideológico, y sometiéndose así desde un inicio a las nociones de esa corriente, fuera de la cual no se movería.

Además, la convocatoria directa por iniciativa presidencial, omitiendo el proceso de aprobación ciudadana por vía de referendo de tal iniciativa, implica la usurpación por parte del Poder Ejecutivo del poder constituyente originario; lo que sumado al hecho de que al menos parte de sus integrantes serán elegidos no por sufragio libre, universal, directo y secreto, sino a través de mecanismos indirectos o de segundo grado, es decir, mediante la designación de diputados constituyentes por parte de órganos sub-constitucionales y altamente partidistas como son las comunas y los comités locales de abastecimiento y producción (CLAP), cuyos integrantes son a su vez elegidos por un grupo sumamente restringido de ciudadanos, significaría el destierro definitivo de pilares esenciales de todo sistema democrático, como la participación ciudadana, la representación de todos los sectores de la sociedad, la libertad política, además de los más básicos derechos humanos de carácter político.

Por último, la posible aniquilación de la Asamblea Nacional en el eventual nuevo texto constitucional, mediante la hipotética transferencia de facultades legislativas de ésta, órgano parlamentario por excelencia, hacia algún órgano del Ejecutivo Nacional o cualquier otra rama del Poder Público Nacional, implicaría tanto la supresión ilegítima del principio de separación de las funciones del Estado (separación de poderes), como el desconocimiento de las elecciones de diciembre de 2015 donde quedó establecida la actual configuración del parlamento nacional.

En definitiva, de concretarse el anuncio presidencial de Constituyente, estaríamos ante la defenestración definitiva de la soberanía popular.

José Alberto Vargas La Roche.

Referencias:

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2009). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda N° 1 de 15 de febrero de 2009. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.908 Extraordinario, de 19 de febrero de 2009. Caracas: Imprenta Nacional. Disponible en: http://www.bcv.org.ve/c3/constitucionvzla022009.pdf

Brewer-Carías, A. (1999). Poder constituyente originario y Asamblea Nacional Constituyente. Colección de estudios jurídicos Nº 72. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.

Consejo Nacional Electoral (1999). Resolución Nº 990323-71, del 23 de marzo de 1999, donde se establecen las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente. Disponible en: http://pdba.georgetown.edu/Elecdata/Venezuela/bases.html

La Patilla, diario electrónico. (02-05-2017). Profesores de Derecho Constitucional de la UCV se pronuncian con respecto a la Constituyente (COMUNICADO). Disponible en: https://www.lapatilla.com/site/2017/05/02/profesores-de-derecho-constitucional-de-la-ucv-se-pronuncian-con-respecto-a-la-constituyente-comunicado/

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