Sobre la Asamblea Nacional Constituyente.


Como es bien sabido, la Constitución es la norma suprema de un Estado, que le da una forma y estructura, disponiendo sus instituciones y su funcionamiento; que además diseña el sistema socio-económico que lo regirá, consagra los derechos y deberes de las personas, y de la que depende todo el ordenamiento jurídico.

Esta supremacía constitucional, estipulada en el artículo 7 de la Carta Magna venezolana, no sólo justifica la posibilidad de desaplicar y anular todo acto del Estado que de forma alguna la contraríe -lo que configura el llamado control de la constitucionalidad de los actos del Estado, concentrado y difuso-, sino que también otorga a la Constitución una rigidez, la cual implica que la potestad para modificarla o sustituirla por otra nueva -esto es, el poder constituyente- no puede estar en manos de los poderes constituidos, por lo que éstos, ni por las vías ordinarias de formación legislativa ni por cualquier otro medio, pueden proceder por sí solos a revisar la norma suprema.

Ese poder constituyente -que por ser la manifestación máxima de la soberanía popular, reside originariamente en el pueblo como conjunto de individuos nacionales de un Estado-, sólo puede activarse implementando los mecanismos extraordinarios que necesariamente contempla el mismo texto constitucional, por la importancia que lo reviste al ser el poder de cambiar la norma máxima que rige a todo el Estado.

Estos mecanismos, que son manifestaciones del poder constituyente derivado o instituido, es decir, aquel que revisa la Constitución pero que está supeditado a las formas y límites que el pueblo, en uso de su poder constituyente originario, estableció al aprobar las disposiciones constitucionales que están en vigencia, son tres en la Constitución de 1999: la enmienda constitucional, la reforma constitucional y la Asamblea Nacional Constituyente.

La convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente es entonces uno de los tres mecanismos de revisión o modificación de la Constitución que esta plantea en su propio texto, específicamente entre sus artículos 347 y 350, pero tiene la particularidad de que, más que significar una mera revisión, implica la creación de una nueva Constitución, por lo que su accionar trasciende el de una enmienda o una reforma, que son modificaciones parciales; detentando en su lugar la potestad de reestructurar el Estado.

Ahora bien, la figura de la Asamblea Nacional Constituyente es una manifestación del poder constituyente derivado, y no del originario, ya que si bien puede producir una nueva Carta Magna:

1. Es viable únicamente en la medida en que el detentor del poder constituyente originario, que es el pueblo, llegase a convocar a ese cuerpo colegiado.

2. Sólo es posible por estar contemplada en el mismo texto constitucional.

3. No tiene poderes ilimitados de creación, sino que su actuación debe circunscribirse dentro de los valores, principios y garantías democráticos y los derechos humanos, como bien estipula el artículo 350 constitucional.

Las características y el procedimiento de convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente están consagrados de manera muy escueta e insuficiente en la vigente Carta Magna. En este sentido, el artículo 348 constitucional estipula que la iniciativa de convocatoria la pueden tomar el Presidente de la República en Consejo de Ministros (lo que pretende hacer Nicolás Maduro Moros tras su reciente anuncio); la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral.

No obstante, dicha norma nunca menciona si esa iniciativa es tomada para la directa e inmediata convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, obligando al Poder Electoral, tras su adopción, a convocar seguidamente a elecciones para determinar los diputados constituyentes; o si por el contrario, la iniciativa sólo funge como activadora de un referendo consultivo en el que se pregunte a la ciudadanía sobre la necesidad de activar el poder constituyente derivado, procediéndose así en la misma forma que en 1999 se siguió tras sendos dictámenes de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, el propio razonamiento lógico que surge del análisis del artículo 347 constitucional, que determina que es el pueblo el que como depositario del poder constituyente originario puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente, y no algún funcionario del poder constituido, por elevado que sea su cargo, o una pequeña fracción del electorado, llevan a inferir que la iniciativa no permite la inmediata convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, sino que sirve para consultar a la ciudadanía sobre la convocatoria de ésta.

Más aún, una detallada y restrictiva interpretación de la redacción y gramática de la mencionada norma, que literalmente expresa que el pueblo de Venezuela “(…) En ejercicio de dicho poder (el constituyente originario), puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente (…)’’ (subrayado y nota en paréntesis propios de este autor), permite deducir que el referendo a ser convocado no es de mera consulta al pueblo, como la Corte Suprema interpretó en 1999 basándose en la Constitución y legislación vigentes para ese entonces, sino un referendo decisorio o aprobatorio sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, clase de referendo que el propio texto constitucional vigente contempla para la aprobación y abrogación de leyes en sus artículos 73 y 74.

Aparte de la insuficientemente detallada iniciativa, la Constitución poco regula el proceso y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente. Por tal razón, es indispensable algún instrumento jurídico que complemente la norma constitucional en cuanto al desarrollo de todos los demás aspectos atinentes a aquella Asamblea. En el año 1999 fueron usadas las llamadas Bases Comiciales, que no son otra cosa que una resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, que únicamente se limitó a adoptar una propuesta diseñada por el ex-presidente Chávez, que fue corregida por la Corte Suprema de Justicia, y que fueron aprobadas por la ciudadanía en el referendo de convocatoria de la Asamblea.

Dichas Bases Comiciales estipularon que el referendo sobre la convocatoria de la Asamblea se decidiría por mayoría simple, determinaban el número de miembros de la Asamblea Nacional Constituyente (proporción entre población total de los Estados y el 1% de la del país), consagraron la forma de postulación y de elección (circunscripciones regionales y circunscripción nacional), los requisitos de elegibilidad y las incompatibilidades para el cargo de diputado constituyente, así como el tiempo de funcionamiento de la Asamblea (180 días desde su instalación), y fijaron los límites al ejercicio de la actuación de la Asamblea, posteriormente ratificados por el artículo 350 de la Constitución de 1999 y ya explicados.

Las Bases Comiciales de 1999 igualmente estipulaban un acto esencial, no ratificado por el texto constitucional ulteriormente aprobado, por lo que formalmente no es necesaria su realización, pero la cual es indispensable para salvaguardar los principios democráticos y realmente hacer valer el poder constituyente originario de la ciudadanía, y que no es otra cosa que someter la Constitución producida por la Asamblea Nacional Constituyente a referendo aprobatorio dentro de los treinta días continuos seguidos a su sanción; referendo que se rige por las reglas de la mayoría simple.

Una Asamblea Nacional Constituyente a realizarse al día de hoy requeriría de una normativa que sistematice su correcto y ordenado proceder, similar a las Bases Comiciales de 1999, pudiendo incluso ser conveniente la ratificación de las usadas en aquel año; pero que necesariamente debe ser aprobada por la ciudadanía, estando la materia que desarrolla y regula más allá de las simples potestades reglamentarias o legislativas.

Por otra parte, el vigente texto constitucional añade otros aspectos de altísima importancia en torno a la Asamblea Nacional Constituyente, al estatuir en su artículo 349 la prohibición al Presidente de la República de objetar la Constitución producida y a todos los poderes constituidos en general de impedir las decisiones de dicha Asamblea, adquiriendo esta un carácter supra-estatal, lo que verdaderamente representa una peligrosa arma de doble filo, al permitirle en principio fungir, paralelamente a su real función de redactora de una nueva Constitución, como una suerte de contra-gobierno, a golpe de decretos y resoluciones de ella emanados.

Ese carácter supra-estatal, sin embargo, puede ser desafiado por el propio pueblo mediante el derecho a la desobediencia civil contemplado en el artículo 350 de la vigente Constitución, en caso de que la Asamblea Nacional Constituyente se sobrepase de los límites que esa misma norma le impone, que son, como se dijo previamente: los valores, principios y garantías democráticos, además de los derechos humanos.

En vista de lo recién expuesto, queda claro que la iniciativa de convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente a la que se le pretenda imponer un carácter “comunal” u “obrero”, y que se rija por las propuestas de funcionamiento anunciadas por Nicolás Maduro, contraría de forma frontal y obscena los valores, principios y garantías democráticos, y atenta contra los derechos humanos. Las principales características de ese engendro antijurídico a todas luces hacen ver que no puede catalogársele siquiera de Asamblea Nacional Constituyente.

En primer lugar, a esta figura para la refundación estatal no puede alterársele su naturaleza eminentemente democrática; la asociación de ella a un movimiento comunal implica no sólo su vinculación existencial con categorías conceptuales no contempladas en la Constitución, sino también lo que es peor, presupone su asociación con una corriente de pensamiento socio-político aún antes de siquiera haber sido convocada, impidiendo la materialización del principio esencial de la democracia que es el pluralismo ideológico, y sometiéndose así desde un inicio a las nociones de esa corriente, fuera de la cual no se movería.

Además, la convocatoria directa por iniciativa presidencial, omitiendo el proceso de aprobación ciudadana por vía de referendo de tal iniciativa, implica la usurpación por parte del Poder Ejecutivo del poder constituyente originario; lo que sumado al hecho de que al menos parte de sus integrantes serán elegidos no por sufragio libre, universal, directo y secreto, sino a través de mecanismos indirectos o de segundo grado, es decir, mediante la designación de diputados constituyentes por parte de órganos sub-constitucionales y altamente partidistas como son las comunas y los comités locales de abastecimiento y producción (CLAP), cuyos integrantes son a su vez elegidos por un grupo sumamente restringido de ciudadanos, significaría el destierro definitivo de pilares esenciales de todo sistema democrático, como la participación ciudadana, la representación de todos los sectores de la sociedad, la libertad política, además de los más básicos derechos humanos de carácter político.

Por último, la posible aniquilación de la Asamblea Nacional en el eventual nuevo texto constitucional, mediante la hipotética transferencia de facultades legislativas de ésta, órgano parlamentario por excelencia, hacia algún órgano del Ejecutivo Nacional o cualquier otra rama del Poder Público Nacional, implicaría tanto la supresión ilegítima del principio de separación de las funciones del Estado (separación de poderes), como el desconocimiento de las elecciones de diciembre de 2015 donde quedó establecida la actual configuración del parlamento nacional.

En definitiva, de concretarse el anuncio presidencial de Constituyente, estaríamos ante la defenestración definitiva de la soberanía popular.

José Alberto Vargas La Roche.

Referencias:

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2009). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda N° 1 de 15 de febrero de 2009. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.908 Extraordinario, de 19 de febrero de 2009. Caracas: Imprenta Nacional. Disponible en: http://www.bcv.org.ve/c3/constitucionvzla022009.pdf

Brewer-Carías, A. (1999). Poder constituyente originario y Asamblea Nacional Constituyente. Colección de estudios jurídicos Nº 72. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.

Consejo Nacional Electoral (1999). Resolución Nº 990323-71, del 23 de marzo de 1999, donde se establecen las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente. Disponible en: http://pdba.georgetown.edu/Elecdata/Venezuela/bases.html

La Patilla, diario electrónico. (02-05-2017). Profesores de Derecho Constitucional de la UCV se pronuncian con respecto a la Constituyente (COMUNICADO). Disponible en: https://www.lapatilla.com/site/2017/05/02/profesores-de-derecho-constitucional-de-la-ucv-se-pronuncian-con-respecto-a-la-constituyente-comunicado/

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