La Constituyente del '17 y sus bases: un fraude al país.

Hace unos días le dediqué algunas líneas a las bases comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente como figura general, en las que advertí el peligro que la propia noción de ellas representa, y cómo las bases de este año 2017 magnifican su amenaza a la democracia. Quiero ahora profundizar y detallar un poco más sobre las bases comiciales de Maduro, de la forma más sencilla que el tema permita.

De entrada hay que afirmar tajantemente que las bases comiciales presentes y la Asamblea Nacional Constituyente que sobre ellas se sostiene y sustenta, son un fraude a la Constitución perpetrado por la autocracia socialista que de facto, sin legitimidad alguna, gobierna al país; equiparable a cualquier artimaña hecha por los conservadores y derechistas dictadorcillos latinoamericanos de antaño. Cuando de perpetuarse en el poder se trata, nada diferencia a los extremos opuestos del espectro político.

Un funeral para la soberanía popular.

Lo realmente macabro es el contenido de las bases comiciales en cuestión. Ellas permiten que la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente la haga directamente el Presidente de la República, sin consulta ciudadana, en claro exceso de la mera iniciativa que la Constitución le da a este funcionario en su artículo 348, diferenciándose así estas bases comiciales de las que rigieron en 1999, que sí contemplaban la convocatoria popular.

La falta de consulta popular sobre la pertinencia de una Constituyente implica que las bases comiciales tampoco serán sometidas a aprobación ciudadana, teniendo en cuenta que en condiciones normales ambas expresiones electorales se efectuarían en un mismo referendo. Cabe recordar también que esas bases fueron decretadas por Maduro, sin ningún tipo de control judicial o administrativo, en contraposición a las de 1999, las cuales fueron emitidas por el Consejo Nacional Electoral mediante resolución y fueron corregidas por la extinta Corte Suprema de Justicia.

Por el sólo hecho de ser un decreto del Ejecutivo, estas bases son una imposición. Pero lo terrible es que el Presidente ha instaurado arbitrariamente una norma nada más y nada menos que de rango supraconstitucional, en palabras del Tribunal Supremo de Justicia, sin someterla a aprobación ciudadana, ni a consulta, fiscalización o escrutinio alguno por parte de las distintas organizaciones sociales y de las otras altas autoridades del Estado, legislativas, judiciales y electorales.

El único cambio hecho a las bases comiciales vino a través de un mero decreto complementario del Presidente de la República, que busca dar un falso aspecto de legitimidad a la Constituyente, meramente exhortando a la Asamblea Nacional Constituyente a que someta la Constitución que eventualmente surja de su seno a la aprobación ciudadana; disposición por demás estéril, ya que no le resta ilegitimidad a esta Asamblea, nula desde su concepción, al ser convocada por alguien distinto al pueblo y por medios impropios para ello.

La falta de aprobación electoral previa representa una usurpación de la soberanía popular cometida por el Presidente de la República en funciones, asumiendo directamente una potestad propia y exclusiva de la ciudadanía (artículo 347 constitucional), que no está incluida dentro de su viciado mandato presidencial, y reduciendo todo tipo de participación ciudadana a la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente y al eventual y optativo referendo aprobatorio de la nueva Constitución.

Ello significa una transgresión al derecho a la participación en los asuntos públicos que todo ciudadano venezolano tiene, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución, además de un retroceso en el goce y ejercicio de ese derecho, conjuntamente con el de sufragio (artículo 63 constitucional), lo que socava el principio de progresividad de los derechos humanos, constitucionalmente consagrado (artículo 19).

Es probable que en caso de llegar a consumarse la Constituyente, ésta someta la Carta Magna que produzca a un referendo aprobatorio, por temor a las consecuencias políticas y sociales de no hacerlo, pero hay que resaltar lo altamente peligroso y antidemocrático que es colocar la realización de esa votación popular a la discreción de la Asamblea, pudiendo ella decidir, por el contrario, no hacerla. En este aspecto, las bases comiciales de 2017 permiten de forma tácita la entrada en vigencia de la eventual nueva Constitución mediante su aprobación por una mera mayoría simple (la mitad más uno) de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. La reconstrucción del Estado se podrá aprobar como una ley ordinaria, como si fuera cualquier cosa.

Digo que se podría aprobar por mayoría simple de los constituyentes porque así lo establece el estatuto de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente del ’99 (artículos 5 y 69), aplicables provisionalmente a la Asamblea del ’17 según la actual base comicial décima.

La aplicación del estatuto de funcionamiento de 1999 a esta Asamblea Nacional Constituyente que hoy en día se cierne sobre nosotros, trae consigo todas las amenazas y efectos de esa normilla depravada que expliqué con detalle en mi artículo anterior: la facultad de la Constituyente de disolver los poderes constituidos; la subordinación del poder público constituido a esa Asamblea; la nulidad de todo acto del poder constituido que la contraríe.

Una asamblea discriminadora.

Pero hablemos de la elección de los constituyentes como tal. Las bases comiciales de 2017 sustituyen la circunscripción nacional que existió en 1999, y que le daba a todo el padrón electoral el derecho de elegir una serie de constituyentes que representaban a toda la República, por un nuevo sistema que omite absolutamente la naturaleza directa y universal del sufragio contemplada en el artículo 63 constitucional, tanto en su dimensión activa como pasiva (es decir, en lo que respecta a la acción de votar y a la posibilidad de ser candidato y ser elegido).

El nuevo sistema contempla que un porcentaje importante de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente tenga un carácter sectorial, es decir, que provenga de sectores específicos de la sociedad señalados por la base comicial primera: empresarios, campesinos y pescadores, personas con discapacidad, pensionados, estudiantes, trabajadores, y miembros de comunas y consejos comunales.

Esto implica, en primer lugar, que para elegir a algún constituyente sectorial, necesariamente se debe pertenecer al sector social por el cual un candidato es postulado, mediante la presencia en el registro electoral de ese sector; y en segundo lugar, que para poder ser candidato bajo la modalidad sectorial, se debe estar inscrito en el registro electoral de alguno de los sectores.

Esos registros electorales no existen en la Constitución, ni en ley o reglamento alguno; son una invención de las bases comiciales de 2017, que no sólo discrimina a gran parte de la ciudadanía y violenta la naturaleza universal y directa del voto, sino que además, por tratarse de bases de datos que no son creadas ni debidamente escrutadas por el Consejo Nacional Electoral, sino por cada respectivo sector, se prestan excesivamente a la manipulación, inflamiento, forjamiento de identidades y coacción para la inscripción en ellos; todo esto teniendo en cuenta que esos sectores fueron arbitrariamente fijados por el Presidente en las bases comiciales, y como tal, son sectores en su mayoría conformados o controlados por simpatizantes del oficialismo, miembros del gobierno y organismos de la administración pública central.

Limitar el sufragio en la elección de una amplia proporción de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, que es un cuerpo colegiado con las más elevadas prerrogativas, capaz de refundar la República, y que por ende debe representar a toda la ciudadanía, circunscribiendo el ejercicio del voto a un grupo reducido de personas que deben estar inscritas en registros electorales paralelos, cercena la universalidad del voto, precisamente al no permitir que todo el universo de electores pueda participar y accionar su soberanía, mediante limitaciones inconstitucionales, distintas a las ordinarias de adscripción territorial (es decir, distintas a lo normal: que un elector de Anzoátegui no pueda votar por un candidato de Zulia, por ejemplo).

Además, realizar esa limitación de electores, por motivos sectoriales, o sea, mediante la implantación de un requisito distinto a las exigencias genéricas de ciudadanía (nacionalidad venezolana, mayoría de edad, capacidad jurídica civil y política -artículos 39 y 64 de la Constitución-) para poder elegir a los constituyentes sectoriales, significa instaurar una elección indirecta o de segundo grado, donde el elector no es definido por la sola posesión del estatus de ciudadano, sino por el cumplimiento de condiciones personales distintas, que son la pertenencia a grupos sociales y económicos específicos definidos por el Presidente de la República en las bases comiciales.

Esto crea de facto la condición de ciudadanos de segunda categoría, en contraposición a los superiores ciudadanos sectoriales, transgrediéndose el carácter directo del sufragio, y retrocediendo al país muchas décadas atrás, cuando para poder ejercer el voto se requería ser varón, libre, propietario de tierras y de ingresos elevados.

Para mayor ofensa a la ciudadanía, la exigencia de pertenencia a un determinado sector para habilitar a una persona como elector o como candidato sectorial, representa una clara discriminación en razón de la condición social, económica, gremial y personal de los individuos, que tiene por objeto menoscabar el goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de las personas que no pertenezcan a esos grupos, violentándose los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley consagrados expresamente en el artículo 21 de la Constitución, y también erosionando la progresividad de los derechos humanos.

Los Municipios valen más que las personas que viven en ellos.

El otro gran bloque de integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente es, en principio, electo por la vía tradicional territorial, donde todos los ciudadanos pueden votar. No obstante, la forma de elegir a este grupo de constituyentes fue formulada de tal forma que beneficie al gobierno, y quebrando en el camino el principio de proporcionalidad en la representación política, consagrado en el artículo 63 constitucional, al darle a cada Municipio, independientemente de su población, un constituyente, electo por representación mayoritaria (gana el que tenga más votos), y solamente dándole dos constituyentes a los municipios capitales, igualmente sin importar su población, y estos electos por modalidad lista y por representación proporcional (ganan los dos candidatos más votados, independientemente de que pertenezcan a listas de partidos distintos).

Esto genera la sub-representación de algunos Municipios muy poblados y la sobre-representación de algunos otros que casi no cuentan con habitantes, que en situaciones electorales ordinarias conformarían un solo circuito electoral junto a varios otros Municipios; y consecuentemente causa también, la sub-representación del algunos Estados y la sobre-representación de otros.

Para expresarme gráficamente, este bloque territorial equipara, en términos de representación de la población ante la Asamblea Nacional Constituyente, a por ejemplo, el Municipio Autónomo Maroa del Estado Amazonas, que tiene una población de 2.029 habitantes de acuerdo al censo de 2011, con el Municipio Sucre del Estado Miranda -donde Petare se halla enclavado-, que por su parte posee una población de 600.351 personas.

O en el caso de los Municipios capital de Estado, se equipararía al Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que tiene una población de 102.877 individuos según el censo de 2011, con el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que cuenta con 1.459.448 maracaiberos, según los datos del Instituto Nacional de Estadística.

La desproporcionalidad en la representación podemos verla también en un nivel macro, el de los Estados, al constatar cómo Estados con poblaciones reducidas pero con una elevada cantidad de Municipios, tienen más constituyentes que Estados con grandes poblaciones pero menor fragmentación municipal. Este es el caso de Falcón, que sin llegar al millón de habitantes, tiene más constituyentes (26) que el Estado Zulia (22), que lo cuadruplica en población, por el sólo hecho de estar dividido en más Municipios.

Al Municipio Libertador del Distrito Capital, controlado por el chavismo, por su parte, y en su calidad de sede del poder público nacional, que no de mero Municipio, se le dan siete constituyentes, en una clara demostración de exagerada sobre-representación motivada por razones políticas y centralistas.

Este sistema territorial es una grotesca demostración de gerrymandering, es decir, de la manipulación de la distribución territorial de los cargos electos para favorecer a una tendencia política. Esa manipulación y ventajismo del gobierno se evidencia en que los Municipios con población escasa, que usualmente tienen porcentajes absolutos de pobreza mucho más elevados que los Municipios grandes, pero que en la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente tendrán la misma representación que los súper-poblados, son casi siempre afectos al oficialismo, como es el caso de los ejemplos que expuse.

El pequeño Maroa tiene una Alcaldesa oficialista y un Concejo Municipal de mayoría oficialista, mientras que el gran Sucre tiene Alcalde y Concejo Municipal opositores. El recóndito Tucupita tiene un Alcalde oficialista y un Concejo Municipal íntegramente chavista, en contraste con el masivo Municipio Maracaibo, con una Alcaldesa de oposición y un Concejo Municipal de mayoría opositora.

Eternización.

Como remate de este engendro totalitario que es la Asamblea Nacional Constituyente y las bases que la sustentan, es imperativo para mí traer a colación un elemento, o más bien, la falta de un elemento en las bases comiciales, que representa claramente lo ominoso que será el futuro de Venezuela si esta Asamblea efectivamente se materializa. A diferencia de la base comicial quinta de 1999, que expresamente le fijaba a la Constituyente una duración de 180 días contados a partir de su instalación, las actuales bases no hacen, ni expresa ni implícitamente, la delimitación temporal de la Asamblea.

Y a pesar de que el estatuto de funcionamiento del ’99, que también contempla una duración de 180 días, es aplicable provisionalmente a la Constituyente de este año, ésta, haciendo uso de sus magnos poderes, puede perfectamente modificarlo por un nuevo reglamento que al igual que las bases del ’17 prescinda intencionalmente de establecerle límites a la duración de ese cuerpo colegiado, para así tener una Asamblea que controlaría al país por un período de tiempo indefinido; período que tal vez podría alargarse hasta que ella misma tenga como cumplidos sus objetivos de creación constitucional y “restablecimiento de la paz” en el país, objetivos que bien podría nunca considerar alcanzados, en aras de mantenerse como la autoridad suprema de Venezuela para siempre.

Bono.

Podría seguir añadiendo más detalles sobre la Asamblea Nacional Constituyente que el régimen totalitario venezolano pretende erigir, pero para no extenderme mucho más, simplemente enunciaré unos pocos que podrían ser del interés de quien me lea:

  • Los partidos políticos no pueden postular candidatos a la Asamblea. Las bases comiciales no incluyen a las organizaciones políticas entre los grupos que pueden presentar candidatos a las elecciones de constituyentes (base comicial sexta de 2017).
  • La edad mínima para ser constituyente es de 18 años (base comicial séptima de 2017), incluso menos que los 21 años requeridos para ser diputado a la Asamblea Nacional (artículo 188.2 constitucional). Permitirle a un adolescente de 18 años, sin una formación académica completa y sin experiencia profesional, laboral y política alguna, formar parte del reducido grupo de individuos que creará una nueva Constitución, es una irresponsabilidad mayúscula.

José Alberto Vargas La Roche.

Referencias:

Asamblea Nacional Constituyente. (1999). Estatuto de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, decretado el 8 de agosto de 1999. Disponible en: http://www.urru.org/papers/1999_varios/19990808_Estatuto_Funcionamiento_ANC.pdf

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2009). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda N° 1 de 15 de febrero de 2009. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.908 Extraordinario, de 19 de febrero de 2009. Caracas: Imprenta Nacional. Disponible en: http://www.bcv.org.ve/c3/constitucionvzla022009.pdf

Consejo Nacional Electoral. (1999). Resolución Nº 990323-71, del 23 de marzo de 1999, donde se establecen las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente. Disponible en: http://pdba.georgetown.edu/Elecdata/Venezuela/bases.html

Encyclopaedia Britannica. (S/F). Gerrymandering. Disponible en: https://www.britannica.com/topic/gerrymandering

Instituto Nacional de Estadística. (2014). XIV Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y Municipio del Estado Amazonas. Disponible en: http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/amazonas.pdf

Instituto Nacional de Estadística. (2014). XIV Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y Municipio del Estado Delta Amacuro. Disponible en: http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/deltaamacuro.pdf

Instituto Nacional de Estadística. (2014). XIV Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y Municipio del Estado Falcón. Disponible en: http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/falcon.pdf

Instituto Nacional de Estadística. (2014). XIV Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y Municipio del Estado Miranda. Disponible en: http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/miranda.pdf

Instituto Nacional de Estadística. (2014). XIV Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y Municipio del Estado Zulia. Disponible en: http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/zulia.pdf

Presidencia de la República. (2017). Decreto N° 2.878, del 23 de mayo de 2017, donde se establecen las Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente, convocada según el Decreto N° 2.830 de fecha 01 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.295 extraordinario de la misma fecha. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  N° 41.156, de 23 de mayo de 2017. Caracas: Imprenta Nacional. Disponible en: http://www.finanzasdigital.com/wp-content/uploads/2017/05/Gaceta-Oficial-41156-Bases-Comiciales-ANC.pdf

Presidencia de la República. (2017). Decreto N° 2.889, del 04 de junio de 2017, mediante el cual se complementa la propuesta de Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente contenidas en el Decreto N° 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.303 Extraordinario, de 04 de junio de 2017. Caracas: Imprenta Nacional. Disponible en: http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/gaceta-oficial#

Wikipedia. La enciclopedia libre. (S/F). Municipio Maracaibo. Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Municipio_Maracaibo

Wikipedia. La enciclopedia libre. (S/F). Municipio Maroa. Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Municipio_Maroa

Wikipedia. La enciclopedia libre. (S/F).  Municipio Sucre (Miranda). Disponible en:https://es.wikipedia.org/wiki/Municipio_Sucre_(Miranda)

Wikipedia. La enciclopedia libre. (S/F). Municipio Tucupita. Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Municipio_Tucupita

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