¿Qué son las bases comiciales?


Figura desconocida
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La mayoría de los venezolanos a quienes les preocupe el tema de la Constituyente se estará preguntando ¿qué son las bases comiciales? Mucho se las menciona pero nada se explica de ellas. Son un tópico tan poco explorado que incluso numerosos abogados no tienen la más remota idea de qué tratan.

Empecemos explicando su forma jurídica. Las bases comiciales son un acto administrativo de efectos generales, es decir, un instrumento emitido por una autoridad pública, que sin llegar a ser ley, regula una determinada situación o actividad general de la sociedad. Son el escalafón más bajo de la pirámide de las normas con efectos erga omnes (para todos).

En el caso de las bases comiciales, la situación regulada es todo el proceso de elección, conformación, determinación de competencias generales y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente. En resumidas cuentas, las bases comiciales son una serie de disposiciones agrupadas en un solo texto que regulan la manera de funcionar de la Asamblea Nacional Constituyente.

Como se darán cuenta, en principio, comprender qué son estas normas es bastante sencillo. El desconocimiento sobre ellas estriba en que se trata de un cuerpo normativo sui generis, muy particular, sencillamente porque no está contemplado de manera expresa ni tácita en la Constitución venezolana ni en ninguna ley de la República, sino que son una figura inventada para el proceso constituyente de 1999, que surge de forma abrupta cada vez que se propone una nueva Asamblea Nacional Constituyente.

Todo el desarrollo conceptual sobre las bases comiciales ha ocurrido de 1999 en adelante, a través de la doctrina jurídica (la obra de los intelectuales de la materia) y de la jurisprudencia del máximo tribunal nacional (las sentencias de esa corte que generan nuevos criterios e interpretaciones de Derecho).

Como es lógico y razonable, las figuras jurídicas heterodoxas, inexistentes en norma alguna, creadas de la nada, generan mucha desconfianza. ¿Cómo se puede permitir que una norma de rango inferior al de una ley regule a la asamblea que va a refundar la República?

En el año 1999, las bases comiciales, que tuvieron la forma de una resolución del Consejo Nacional Electoral, adaptadas de una propuesta del Presidente de la República, y corregidas por la Corte Suprema de Justicia, fueron al menos sometidas a aprobación ciudadana en el mismo referendo en el cual se consultó a los venezolanos si deseaban convocar una Asamblea Nacional Constituyente. Si bien su concepción fue bastante dudosa, hasta cierto punto fueron posteriormente legitimadas, primero mediante la intervención judicial, y luego a través del ejercicio de la soberanía popular.

Sin embargo, varios elementos hicieron disparar las alarmas ante la perspectiva de que la Asamblea Nacional Constituyente terminase siendo un órgano súper-poderoso, como en efecto demostró serlo en ese año 1999.

El estatuto que todo lo puede.

La primera alarma vino con el estatuto de funcionamiento de la Asamblea, que no es otra cosa que una suerte de reglamento interno de ésta, y creado por orden de la base comicial octava de 1999.

Dicho estatuto estipuló, en los dos parágrafos de su artículo 1, que todos los órganos del poder constituido (entiéndase, todas las instituciones estatales ordinarias, electas o designadas por mecanismos normales, no de carácter extraordinario y eventual como la Constituyente), estaban subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, y que todo el ordenamiento jurídico seguiría siendo vigente para lo que no tuviera que ver con el proceso constituyente, pero únicamente en la medida de que no colidiera con los actos de este súper-poder; si algún acto del poder constituido llegase a chocar con los designios de la Asamblea Nacional Constituyente, sería nulo.

Esto fue ratificado en el propio texto de la Constitución de 1999, que en su artículo 349 dispone que el poder constituido no puede limitar de ninguna manera las decisiones de la Constituyente, tácitamente subordinando al Estado a ese cuerpo colegiado.

También dispuso el estatuto de la Asamblea, en el encabezamiento de su artículo 1, que ésta tiene la posibilidad de disolver los poderes constituidos, al afirmar que puede “limitar o decidir la cesación de las actividades de las autoridades que conforman el poder público”.

Esta particularmente funesta atribución, epítome y muestra del carácter de dictadura colegiada que tiene la Asamblea Nacional Constituyente, en los términos en que fue planteada por las bases comiciales de 1999 y en los términos en los que actualmente la consagra la Constitución, fue puesta en práctica a finales del siglo pasado cuando esa Asamblea decretó, el 22 de diciembre de 1999, el Régimen de Transición del Poder Público, a través del cual disolvió el Congreso de la República y entregó la función legislativa a una Comisión Legislativa Nacional, órgano provisional cuya creación y conformación por parte del poder constituyente derivado no fue convalidada por la ciudadanía, y que funcionó por varios meses hasta que fue elegida la primera Asamblea Nacional.

Todas esas exorbitantes disposiciones, bajo la más elemental lógica jurídica, deberían ser consideradas nulas, al corromper mediante simples actos administrativos, los principios básicos de distribución de las funciones públicas y separación de poderes, tan elementales para el Estado de Derecho y la democracia, pretendiéndose revestirlos de valor a través de la legitimidad que mediante elecciones, el pueblo como constituyente originario, le había dado a la Asamblea que creó esas normas.

Interpretaciones tendenciosas.

Esas disposiciones no sólo efectivamente se materializaron durante el proceso del ‘99, sino que además, en el año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó de forma vinculante -ratificando una decisión previa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno- que tanto las bases comiciales, como todo acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente (incluyendo su estatuto de funcionamiento) tienen rango constitucional con respecto al proceso constituyente, y carácter supraconstitucional (superior a la norma máxima) con respecto al poder constituido y a la Constitución que esté vigente durante el período de desarrollo de la actividad constituyente, despojándolos de su rango sub-legal, y aceptando de tal forma el criterio de poder absoluto establecido en el estatuto de funcionamiento de 1999.

El Tribunal Supremo de Justicia estableció además que los actos constituyentes están sometidos al control de la Sala Constitucional, pero aplicándoseles las bases comiciales como norma interpretativa, en detrimento de la Constitución -lo que contraviene los principios de supremacía constitucional y de control de la constitucionalidad-.

Sin embargo, se supone que la Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con su estatuto de funcionamiento -el cual tiene rango supraconstitucional con respecto al Tribunal Supremo de Justicia, según estableció esa misma corte- puede disolver, si le place, a la Sala Constitucional, y que además los actos de ésta están subordinados a los de aquella, de modo que ¿cómo podría controlar ese órgano de justicia los actos constituyentes si la Asamblea decidiera anular sus sentencias o disolverlo por completo? Incongruencia de proporciones épicas.

Normas peligrosas y vacíos dañinos.

Ese rango constitucional de las bases comiciales, aunado a la posibilidad que tiene la Constituyente de disolver los poderes constituidos, a la subordinación del poder público a esa Asamblea, y al supuesto carácter de poder constituyente originario de ella, así afirmado por la base comicial octava de 1999 y por el artículo 1 del estatuto de funcionamiento -en descarada violación del principio de soberanía popular que reconoce únicamente en el pueblo la condición de constituyente originario-, realmente la convierte en un leviatán desmesurado, un órgano para-estatal incontrolable, de rasgos claramente totalitarios.

En definitiva, es más que evidente lo peligrosa que es la noción de bases comiciales, y en general, lo peligrosos que son todos los actos y decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Normas que tienen rango de Constitución, o incluso carácter supraconstitucional, dependiendo de la situación, pero que sin embargo no están contempladas en la Constitución, sino que son fácilmente implantadas por vía de decreto o resolución por una autoridad incompetente, omitiendo los arduos procesos de modificación constitucional y de formación legislativa; claramente son una daga que hiere de muerte al Estado de Derecho, aun cuando se las quiera revestir de legitimidad sometiéndolas a votación popular, como en el año 1999.

Pero la amenaza aumenta más aún cuando ni siquiera eso se hace, sino que además esas normas son impuestas por la fuerza mediante una complicidad delictual entre las ramas ejecutiva y electoral del poder público nacional, como pretende hacerse actualmente.

Esos gigantescos vacíos y ambigüedades existentes en la Constitución con respecto al proceso constituyente, incluyendo la no consagración de la figura de las bases comiciales, son los que permiten interpretaciones descabelladas y caprichosas, favorables al gobierno promotor de la Asamblea Nacional Constituyente.

Por esas lagunas de Derecho, esas áreas grises constitucionales -claramente dejadas de forma intencional por parte de los constituyentes del ‘99-, dedicándole la Carta Magna apenas cuatro vagos e imprecisos artículos a la refundación de la República, es que en este año 2017, de forma sobrevenida, el gobierno ideó unas bases comiciales distintas a las de 1999, diseñadas a su medida, y a las cuales dedicaré mi siguiente artículo. Cuando no hay reglas del juego claras, la situación se presta a trampas.

La Sala Constitucional, en la nefasta sentencia No. 378 del pasado 31 de mayo de 2017, declaró que esa falta de regulación  en la Constitución del proceso de formación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente se hizo con la intención de no restringir ni desnaturalizar las potestades en principio ilimitadas de ese órgano colegiado, porque debe respetarse su supuesta condición de poder constituyente originario; interpretación errada y politizada de esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que a todas luces desconoce el carácter de constituyente originario y titular de la soberanía que tiene el pueblo, de conformidad con el artículo 5 de la propia Constitución.

Los límites de antes y el futuro incierto.

A pesar de todo ello, las bases comiciales de 1999 imponían al proceso constituyente una serie de condiciones que lograban, hasta cierto nivel, controlar y darle legitimidad a ese poder excesivo.

En primer lugar se buscaba circunscribir la actuación constituyente al cerco de los valores y principios republicanos, las garantías democráticas, los derechos humanos, y al cumplimiento de los pactos internacionales de los que formase parte el país (base comicial octava de 1999).

Pero aparte de ello, las propias bases imponían el requisito de que la Asamblea Nacional Constituyente sólo podía ser convocada si así lo aprobaba la ciudadanía en referendo por mayoría simple (base comicial primera de 1999), y que en caso de ser efectivamente convocada, el texto constitucional por ella creado y sancionado, sólo entraría en vigencia si igualmente era aprobado por mayoría simple en referendo (base comicial novena de 1999).

Estas medidas daban cierta seguridad jurídica ante la perspectiva de un órgano con competencias ilimitadas. El panorama hoy en día es totalmente distinto, nos enfrentamos a una eventual nueva Constituyente, que pretende repudiar todas las nociones, principios y derechos más elementales de la democracia, y cuyo instrumento asesino lo configuran unas nuevas bases comiciales que de tajo busca degollar al país, y a las cuales les dedicaré mi próxima publicación.

José Alberto Vargas La Roche.

Referencias:

Asamblea Nacional Constituyente. (1999). Estatuto de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, decretado el 8 de agosto de 1999. Disponible en: http://www.urru.org/papers/1999_varios/19990808_Estatuto_Funcionamiento_ANC.pdf

Asamblea Nacional Constituyente. (1999). Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, del 22 de diciembre de 1999. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857, de 27 de diciembre de 1999. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/ven_res50.pdf

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2009). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda N° 1 de 15 de febrero de 2009. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.908 Extraordinario, de 19 de febrero de 2009. Caracas: Imprenta Nacional. Disponible en: http://www.bcv.org.ve/c3/constitucionvzla022009.pdf

Consejo Nacional Electoral. (1999). Resolución Nº 990323-71, del 23 de marzo de 1999, donde se establecen las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente. Disponible en: http://pdba.georgetown.edu/Elecdata/Venezuela/bases.html

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. (2000). Sentencia Nº 06, del 27 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/06-270100-000011.HTM

Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. (2000). Sentencia Nº 951, del 9 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/951-090800-00-0162%20.HTM


Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. (2017). Sentencia Nº 378, del 31 de mayo de 2017, con ponencia conjunta. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/199490-378-31517-2017-17-0519.HTML

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